NO negociación Empresa-Sindicato
- Sintrapulcar Tocancipá
- 12 oct 2022
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El día 3 de octubre del año en curso se termina la etapa de arreglo directo entre Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S y Sintrapulcar seccional Tocancipá sin llegar a un acuerdo, la no firma de la Convención Colectiva tiene que ver con el aumento salarial que no cumple con las expectativas de los trabajadores.
Se ha notificado a la empresa CKC siguiendo con todos los plazos de ley. Invitamos a todos los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y administrativos para que de manera democrática hagan sus votaciones a Huelga o Tribunal de Arbitramento el día 14 de octubre de 2022, en las diferentes plantas de la compañía en Colombia: Puerto Tejada, Tocancipá y Barbosa estarán ubicadas las urnas para ejercer su derecho al voto, todo esto con acompañamiento de delegados del ministerio de Trabajo.
Contexto: Los trabajadores deberán decidir, mediante votación, si proceden a declarar la huelga o si someten sus diferencias con el empleador a un tribunal de arbitramento.
Quien deberá convocar a la asamblea es el sindicato o sindicatos que agrupen a más de la mitad de los trabajadores de la empresa; en el evento en el que el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, procederán en cada caso a convocar a todos los trabajadores de ella. (Art. 1 del Decreto 2519 de 1993, Mod. Decreto 801 de 1998). En el evento en el que en la empresa no esté constituido un sindicato, son los delegados quienes realizaran tal convocatoria (Art. 432 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)).
La mayoría en estos casos debe ser absoluta, ya sea de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos, caso este último en el que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
En el evento de que se trate de un grupo minoritario, ya sea de trabajadores no sindicalizados, o de un sindicato minoritario, se requerirá que la decisión sea adoptada por la mitad más uno de los trabajadores de la empresa. En estos casos, de no conseguirse que la decisión sea adoptada por la mitad más uno de los trabajadores de la empresa y con el fin de garantizarles una solución legal, conforme a la obligación del Estado consagrada en el art. 55 de la Constitución Política de Colombia (CP), pueden solicitar la constitución de un Tribunal de Arbitramento, de manera que sus diferencias puedan ser resueltas. (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 473 del 18/11/92)
El requerimiento legal relativo a que sea la mayoría la que vote para que se declare la huelga o se opte por someter la diferencia a decisión de los árbitros, está fundamentado en el principio democrático al cual deben estar sujetos la estructura y el funcionamiento de los sindicatos y en general de las organizaciones gremiales y sociales (Art. 39 CP) (Sentencia Corte Constitucional C-085 de 1995 [j 1])
Señala el CST que en el evento en el que los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa laboren en diferentes municipios, deberán celebrar en cada uno dichos municipios las respectivas asambleas, siendo el resultado final la suma total de todos los votos. En estos casos, la votación realizada en cada uno de los municipios debe surtirse en los términos señalados en el mismo art. (art. 444 CST).
”…tal disposición lo que ampara es el pluralismo democrático que permite a la base de los trabajadores participar en la decisión vital que supone optar por la huelga o, en su defecto, acudir al Tribunal de Arbitramento para zanjar las discrepancias que existen, pero aquella no debe ser entendida simplemente como el resultado mayoritario en una contienda electoral, sino por sobre todo el resguardo de una elección libre, fundada en el respeto por el voto secreto, personal e indelegable, a la que no se le puede restar el valor que entraña…”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Rad. 57720 del 12/12/12 [j 2])
En cualquier caso, la ley exige que la votación sea secreta, personal e indelegable. Frente a estas dos últimas características, lo que se propende es garantizar la transparencia de la votación y, por ende, de la manifestación real de la voluntad de la mayoría, de manera que la decisión que se adopte, tan fundamental para la empresa, sea una representación fidedigna de sus trabajadores (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 115 del 26/09/91).
Antes de celebrarse dicha asamblea o asambleas, y de acuerdo con lo señalado en el art. 17 de la Ley 584 de 2000, las organizaciones sindicales interesadas y los trabajadores pueden dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan hacer presencia y comprobar la votación. Esta es una facultad de los sindicatos o trabajadores en virtud del derecho de libertad sindical y de asociación, más no es una obligación (Sentencia Corte Constitucional C-449 de 2005 [j 3]).
El empleador debe abstenerse de ejecutar cualquier acto encaminado a impedir o dificultar la celebración de esta asamblea, y los trabajadores, por su parte, afectar con ella el desarrollo de las actividades de la empresa (Art. 3 Decreto 2519 de 1993). Tomado de V/lex.

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